LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA SOBRE LAS CONTROVERSIAS DE LOS MIEMBROS DE SEGURIDAD PÚBLICA FRENTE AL ESTADO

 

Lic. José Carlos Molano Noriega

Secretario de Estudio y Cuenta de la Tercera Sala en Materia Fiscal y Administrativa

 

En el año 1960 el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue reformado, para incluir en su texto el apartado B por medio del cual se iba a regular la relación jurídica del Estado con sus trabajadores, exceptuando de este régimen laboral a los miembros de seguridad pública (policías), quienes serían regidos por sus propias leyes, no obstante, lo anterior, en 1999 y 2008 se adhiere un segundo párrafo a este precepto constitucional, estableciéndose que, si los policías no cumplen con los requisitos contemplados en las leyes o reglamentos para su permanencia, serán removidos sin que proceda su reinstalación y teniendo derecho únicamente al pago de una indemnización y demás prestaciones.

Por lo tanto, si un policía no tiene una relación laboral con el estado, ¿qué tipo de relación guarda? ¿ante quien defienden sus intereses? Así como estas, han surgido demasiadas interrogantes sobre la relación jurídica de los policías con el Estado.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de las jurisprudencias número P./J. 24/95 y 2a./J. 51/2001 emitidas por el Pleno y la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al analizar diversos argumentos de contradicciones de tesis anteriores, sostuvo que la relación jurídica que entablan los miembros de seguridad pública con el Estado es de naturaleza administrativa y no de carácter laboral.

Para sostener este criterio la Suprema Corte de Justicia de la Nación llega a la conclusión que, en la relación jurídica laboral, el obrero entra en ella mediante un contrato, mientras que el empleado público en la relación administrativa, lo hace mediante un acto condición, (facultades previamente establecidas a ninguna persona en específico), además de que en la relación laboral impera el interés económico personal a través del salario, mientras que en la administrativa el interés público.

En consecuencia, al no tener una relación de carácter laboral, los conflictos individuales suscitados entre los policías y el Estado no pueden ser resueltos por los Tribunales de Conciliación y Arbitraje, sino que, al definir la relación administrativa entre estos, dotó de competencia a tribunales de legalidad como lo son los Tribunales de Justicia Administrativa, por ser los más afín, para resolver estos conflictos individuales.

Derivado de esta competencia, tanto los miembros de seguridad pública o quienes representen los intereses de éstos, deben comenzar a observar las reglas que rigen a los procedimientos contenciosos administrativos y no las de carácter laboral, las demandas que se interpongan para reclamar las bajas o ceses definitivos de manera ilegal deben ajustarse a las legislaciones de los juicios contenciosos administrativos y no de la Ley Federal del Trabajo.

Si bien, actualmente sigue existiendo controversia si es el tribunal más idóneo o no para resolver este tipo de conflictos de carácter más laboral que administrativo, lo cierto también es que, hoy por hoy, los Tribunales de Justicia Administrativa son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y resolver sobre las bajas definitivas de los miembros de seguridad pública en su relación administrativa con el Estado, dando así cumplimiento al derecho constitucional del acceso a la justicia.

Para concluir creo que es momento de retomar el debate sobre la relación administrativa de los miembros de seguridad pública con el Estado, con la finalidad de lograr una protección más amplia a sus derechos como trabajadores y servidores públicos al servicio del Estado, teniendo en cuenta las diversas opiniones de los académicos y las posiciones internacionales en materia de derechos laborales como la Opinión Consultiva OC-18/03 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre los tratos diferenciados o desigualdad en la prestación de un empleo, así como, la reforma constitucional en materia de Derechos Humanos del año 2011, que pueda hacer posible el surgimiento de una jurisprudencia más humanista.