
En 2022, la CONAGUA había ordenado que la presa fuera puesta de servicio de manera inmediata mediante un tajo en la cortina y restituir las condiciones naturales de escurrimiento. Un amparo ganado por la AC “Amigos de la presa Palo Blanco” impedirá que ese embalse sea destruido
El Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito encabezado por el magistrado Alejandro Miguel Camacho Gil resolvió el amparo en revisión administrativo 494/2024 a favor de la asociación civil “Amigos de la presa Palo Blanco”, de tal forma que este embalse, ubicado en el municipio de Ramos Arizpe, Coahuila, no será demolido tal cómo lo solicitaron la Dirección de Infraestructura Hidroagrícola y la Dirección General del Organismo de Cuenca Río Bravo de la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA) el 14 de marzo de 2022.
La sentencia original había sido dictada por la Juez Quinto de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con residencia en Saltillo, en la audiencia constitucional celebrada el ocho de abril de dos mil veinticuatro, pero dado que CONAGUA impugnó el fallo, el amparo fue sometido a revisión en el citado Tribunal Colegiado, el cual ratificó la sentencia a favor de “Amigos de la presa Palo Blanco”,
El apoderado de la asociación Alejandro Freire del Bosque, a través del abogado Armando Luna Canales, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la Dirección de Infraestructura Hidroagrícola del Organismo de Cuenca Río Bravo de la Comisión Nacional del Agua, la Dirección General del Organismo de Cuenca Río Bravo de la Comisión Nacional del Agua y la Dirección de Agua Potable, Drenaje y Saneamiento del Organismo de Cuenca Río Bravo de la Comisión Nacional del Agua, señaladas como responsables de haber emitido el oficio BOO.811.-206 (2022) de 14 de marzo de 2022 dirigido al Director de la Comisión Estatal de Aguas y Saneamiento de Coahuila, donde se señala la necesidad de poner la presa Palo Blanco fuera de servicio de manera inmediata, mediante un tajo en la cortina y restituir las condiciones naturales de escurrimiento.
También de haber emitido el oficio BOO.811.-01271 (19) de fecha 19 de septiembre de 2019, mediante el cual se ordena la apertura total y permanente de la compuerta, la atención a las recomendaciones contenidas en el “análisis y comentarios elaborados por la subgerencia de geotécnia” de fecha 11 de julio de 2006 y donde se advierte de responsabilidad en caso de fallas de la cortina.
La parte quejosa “Amigos de la presa Palo Blanco”, narró los siguientes antecedentes del acto reclamado: En el año 2005 se terminó la construcción de la presa Palo Blanco por parte de la Comisión Estatal de aguas y Saneamiento del Estado de Coahuila, para regularizar la corriente del arroyo el Saucillo, recarga de acuíferos y uso turístico.
Desde el 14 de marzo de 2005, la Gerencia de la Comisión Estatal de Aguas y Saneamiento de Coahuila solicitó la regularización de la presa toda vez que fue construida sin contar son los permisos correspondiente.
El 10 de julio de 2006, después del primer llenado parcial la autoridad del agua recomendó la realización de diversas obras en el desplante de la presa, sobre las características del vertedor, mismas que fueron atendidas.
Desde el año 2005, la Asociación participa en actividades de introducción y siembra de especies de peces en las aguas de la presa Palo Blanco. Esta presa se ha convertido en un sitio para la pesca deportiva y para el esparcimiento de los habitantes de la región. Como puede apreciarse en la siguiente nota de prensa: https://www.elheraldodesaltillo.mx/2021/07/23/presa-palo-blanco-repite-como-sede-de-torneo-de-pesca-deportiva/

Sin embargo, la Comisión Nacional del Agua en fechas recientes ordeno a la Comisión Estatal la puesta fuera de servicio de la presa mediante una escotadura según se acredita en los actos reclamados, obtenidos por medio de la solicitud de acceso a la información.
Aún y cuando en conferencia de prensa el titular del ejecutivo (Andrés Manuel López Obrador en ese momento) por conducto de sus áreas de comunicación social desmintió la demolición, la realidad es que como consta en los actos reclamados si se ordenó la puesta fuera de servicio y en los hechos una escotadura y un tajo implica destruir la cortina y con eso evitar que se acumule el agua, haciendo imposibles las actividades de pesca, turismo, recarga de mantos acuíferos y de rehabilitación de hábitat y del medio ambiente.
El veinticuatro de junio de dos mil veintidós, la jueza admitió a trámite la demanda de amparo con el número 995/2022, celebrando la audiencia constitucional el ocho de abril de dos mil veinticuatro y resolviendo que se concede el amparo y protección de la justicia federal al peticionario contra los actos reclamados a las autoridades responsables.
Inconforme con tal fallo, la autoridad responsable, interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito.
El Tribunal determinó que es infundado el agravio en el que la autoridad recurrente alega que la sentencia recurrida no está fundada ni motivada, por lo que se transgredió el artículo 74, fracción IV, y 75 de la Ley de Amparo, pues de su lectura se advierte que la jueza de Distrito fundó y motivó las consideraciones que lo llevaron a conceder el amparo solicitado.
Expuso que de las constancias allegadas por el quejoso y las remitidas por las autoridades responsables al rendir sus informes justificados se advertía la existencia del oficio BOO.811.-206(2022), de fecha catorce de marzo de dos mil veintidós, emitido por el Director General del Organismo de Cuenca Río Bravo, mediante el cual, reitera la necesidad de poner fuera de servicio de manera inmediata, circunstancia, que se corroboró con las copias certificadas que acompañaron, con valor probatorio, en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo.
Asimismo, que las autoridades federales responsables refirieron que su actuación obedece a evitar que la presa Palo Blancomaltere desfavorablemente las condiciones hidráulicas de una corriente como lo es el arroyo El Mimbre, corriente que es propiedad Nacional a cargo de la Comisión Nacional del Agua y donde se encuentra construida el embalse, así como evitar que ponga en peligro la vida de las personas o seguridad de sus bienes y concluyó que el acto reclamado atenta contra la garantía de legalidad y seguridad jurídica, a que se refiere los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el 1º y 4º, pues las autoridades responsables no pueden por ningún motivo restringir los derechos fundamentales que defiende el justiciable, con base en el principio de progresividad de los derechos humanos, el cual implica que todas las autoridades en el ámbito de su competencia, deban incrementar el grado de tutela de la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos e impide la no regresividad.

Añadió que el principio de precaución implica que cuando la experiencia empírica refleje que una actividad es riesgosa para el medio ambiente, resulta necesario adoptar todas las medidas necesarias para evitarlo o mitigarlo, aun cuando no exista certidumbre sobre el daño ambiental, esto es, disuadir en lo posible cualquier afectación al medio ambiente.
Finalizó, que dicha medida de seguridad (acto reclamado) se entienda como una determinación definitiva, sin agotar el procedimiento administrativo correspondiente, de ahí, que las autoridades responsables, tanto federales como la estatal, han sido omisas en adoptar todas las medidas positivas necesarias para proteger a la ciudadanía de un posible riesgo en relación a la población que se ubica más cercana al cauce del rio que nace de la presa Palo Blanco, entre las que se encuentran poblados del Carmen, la Campana, Santo Domingo y San Miguel.
Con todo lo anterior, se desprende que la jueza Federal acató lo dispuesto en los artículos 74, fracción IV, y 75 de la Ley de Amparo, razón por la cual, se reitera, la sentencia reclamada está ajustada a derecho.
Además, el Tribunal determinó que la quejosa tiene interés legítimo en este asunto, y que el juicio es procedente respecto a la medida de seguridad y correctiva que determina poner fuera de servicio la presa Palo Blanco y restituir las condiciones de escurrimiento, toda vez que los actos que se reclaman afectan materialmente derechos sustantivos, cuyos efectos son de imposible reparación, de conformidad con el artículo 107, fracción V de la Ley de Amparo.
Ello, porque la justiciable es una asociación civil dotada de personalidad jurídica propia, cuyo objetivo es cuidar la naturaleza y el medio ambiente, la conservación de las especies y fomentar la reproducción en condiciones idóneas para su vida de forma natural, así como desarrollar acciones de conservación del suelo, agua, y especies de animales que habitan en sus presas.
En ese sentido, toda persona jurídica puede acudir al amparo para reclamar los actos de autoridad que afecten el cumplimiento de su objeto social, derivado de la especial situación o vínculo que posee con el derecho humano reclamado; derecho al medio ambiente, como acontece en el presente asunto, lo que se traduce en un interés legítimo.
Dado que el acto reclamado atenta el ejercicio de su objeto social consistente en desarrollar acciones de conservación de suelo, agua, y especies de animales que habitan en sus presas, de ahí se advierte que el funcionamiento de la presa no solo beneficia a la justiciable sino a la comunidad local o regional que de alguna manera disfruta del servicio que ofrece el funcionamiento de la presa Palo Blanco.
En cuanto a la concesión del amparo, la autoridad responsable recurrente sostuvo que la jueza de Distrito debió negar el amparo solicitado y establecer que el cierre de la presa Palo Blanco está ajustado a derecho, pues su funcionamiento se torna en un potencial riesgo para la vida y los bienes de las personas, ya que no tomó en cuenta lo dispuesto en la Ley de Aguas Nacionales, su reglamento, los inminentes riesgos y fallas estructurales de la presa Palo Blanco, según se justificó con el informe de inspección de fecha tres de diciembre de dos mil quince y con la pericial desahogada en el juicio de amparo indirecto.
Añade que el Gobierno de Estado de Coahuila de Zaragoza construyó la referida presa sin contar con el correspondiente permiso de construcción de infraestructura hidráulica en causes y zonas federales que expide la Comisión Nacional del Agua, esto es, el trámite de CONAGUA-02-002.
Menciona además que es incorrecto la consideración de que la presa Palo Banco está ubicada en el arroyo El Saucillo y no el arroyo El Mimbre, toda vez que ambos arroyos cuentan con la misma corriente de agua y solo cambian de nombre de acuerdo a su ubicación; de igual forma es incorrecto establecer que la referida presa cuenta con compuertas cuando en realidad tiene cortinas.
Agrega que. si bien es cierto que no se estableció un plazo para que se efectuaran las adecuaciones recomendadas para reducir el riesgo inminente, también lo es que no debe perderse de vista que se trata de una obra sin autorización; aunado, a que debió considerarse el plazo genérico de tres días, previsto en el artículo 93, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a su vez supletorio de la Ley de Aguas Nacionales.
Señala que la jueza de Distrito no ponderó los derechos humanos implicados, esto es, el del medio ambiente y el de la vida, siendo que en el caso debió ponderar el interés social del derecho a la vida frente al derecho al medio ambiente de la quejosa, al ser el que menor daño causa y resulta indispensable privilegiarse, pues, insiste, el funcionamiento de la presa Palo Blanco pone en peligro la vida y la seguridad de los bienes de las personas que habitan al su alrededor.
Concluye diciendo que la jueza Federal se extralimitó al momento de fijar en los efectos de la concesión del amparo, al introducir aspectos que no fueron pedidos en la demanda de amparo, por lo que dice se transgredió lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de Amparo.
Sin embargo, el Tribunal determinó que esos argumentos son infundados e inoperantes. Por lo tanto, a fin de restituir a la justiciable en el pleno derecho de sus derechos fundamentales y del medio ambiente concedió la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que:
- a) Las autoridades responsables, en el ámbito de su competencia, dejen insubsistente la orden que determina poner fuera de servicio la presa Palo Blanco y restituir las condiciones de escurrimiento, a través del oficio BOO.811- 206, de catorce de marzo de dos mil veintidós.
- b) Con libertad de jurisdicción dictar otra en la que se consideren los lineamientos de esta sentencia.
- c) A la par del inicio anterior, se inicie el procedimiento administrativo que corresponda, a fin de regularizar la situación física, material y jurídica de la presa, vinculando a las partes involucradas que les asista un interés legítimo en la solución del presente asunto y evitar posibles daños a los pobladores de aguas debajo de la presa…”
El Tribunal resolvió que, la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida, es decir, el amparo a favor de la Asociación, de tal forma que la Justicia de la Unión ampara y protege a Amigos de la Presa Palo Blanco, Asociación Civil, contra los actos reclamados a las autoridades responsables. (Ángel Aguilar/ El Heraldo de Saltillo)




