SERENDIPIA

Día Internacional del [y la] Migrante

Durante el quincuagésimo quinto periodo de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el día 04 de diciembre del año 2000 se proclamó el Día Internacional del Migrante en su resolución 55/93. Esto, a petición del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas en su resolución quienes, para hacerlo, contemplaron a su vez, la resolución 2000/48 de la Comisión de Derechos Humanos del segundo trimestre del mismo año.

Se consideró que, en la Declaración Universal de Derechos Humanos se proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y que toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en ella, sin distinción de ningún tipo, en particular raza, color u origen nacional. No obstante, fue una decena de años atrás, es decir, en 1990 cuando se adopta la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, por la Asamblea General. México firma el tratado el 22 de mayo de 1991, y lo ratifica hasta el 08 de marzo de 1999.

Luego, el 15 de septiembre del 2008 hizo una declaración interpretativa respecto al mismo instrumento, señalando que todas las disposiciones de la Convención se aplicarán de conformidad con la legislación nacional. De entrada, cabe resaltar que fue hecha años antes a que se diera la reforma constitucional en materia de derechos humanos en México, pues esta tuvo lugar en el 2011. Razón por la que no me sorprende el recelo en la procuración del nacionalismo para no ceder a la aplicación netamente internacional, es decir, sin supeditarse a los condicionamientos del ámbito interno legal del país.

Una de las novedades con la reforma constitucional mencionada fue precisamente la integración del principio pro-persona o pro-homine. Se estableció en el segundo párrafo del artículo 1º de la Carta Magna, especificando que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Interpretar es desentrañar el sentido de una expresión, al menos de acuerdo con la definición clásica del jurista mexicano, García Máynez. Luego entonces, hay varios tipos de interpretaciones, por lo que es necesario distinguir qué implica la interpretación pro-persona. No es otra cosa, más que interpretar extensivamente los alcances de los derechos humanos y restrictivamente las limitaciones de estos[1].

Es por lo que, la declaración interpretativa de México respecto a la Convención migratoria puede o no entrar en conflicto con las actuales figuras constitucionales. Además del principio pro-persona, se añade una nueva figura jurídica en el 2011. Es el bloque de constitucionalidad. Implica que, las normas constitucionales no son sólo aquellas que aparecen expresamente en la Carta sino también aquellos principios y valores que no figuran directamente en el texto constitucional, pero a los cuales la propia Constitución remite[2].

Lo que es igual, a que no solamente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como documento escrito es la constitución; también lo son los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el estado mexicano es parte. Puesto así, pareciera que la aclaración que hizo México ante la interpretación de la aplicación de la Convención de los trabajadores migratorios fue un posicionamiento político de preocupación ante la perdida de soberanía en la aplicación de la ley.

Se tomó en cuenta el número elevado y cada vez mayor de migrantes que existen en el mundo. De acuerdo con ONU Migración, en su más reciente informe sobre las migraciones en el mundo 2020[3], India es el principal país de origen de migrantes internacionales con 17,5 millones. Empero, le siguen México con 11,8 millones, y en tercer lugar China con 10,7 millones. Por otro lado, Estados Unidos de América es el primer lugar como país de destino con 50,7 millones de residentes del extranjero; país que por supuesto, no ha firmado y muchos menos ratificado, la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

Además, actualmente a unos días de cerrar el año 2020, tenemos la certeza de que hay poco más de 39 millones[4] de mexicanos y mexicanas en Estados Unidos de América, pues esta cifra corresponde a 2019. No obstante, es la población migrante mexicana en ese país que reporta los menores ingresos laborales anuales y nos menores niveles de escolaridad entre los migrantes. Derechos sociales que forman parte de los enunciados en la Convención, tal como el derecho fundamental de acceso a la educación en condicionales de igualdad de trato con los nacionales para todos los hijos e hijas de trabajadores o trabajadoras migratorios en su 30º artículo.

Si bien, plasmar en un instrumento tal o cual derecho, no garantiza su correcta aplicación o garantía, pues son cuestiones completamente distintas, son un primer paso imprescindible para reconocer tales responsabilidades. En estas circunstancias es cuando cobra relevancia el típico dicho de: “papelito habla”. Pues si bien no literalmente, es una buena metáfora dentro de la burocracia jurídica.

Hace ya casi treinta años que se alentó la Convenció por el creciente interés de la comunidad internacional en proteger efectiva y plenamente los derechos humanos de todos los migrantes, y destacando la necesidad de seguir tratando de asegurar el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos los y las migrantes. No obstante, la obligación de hacer efectivos estos derechos no recaen solamente en las autoridades internacionales, sino también en las internas de los países de origen y destino de migrantes.

A este efecto, hace unas horas @ONU-DH México en su cuenta de twitter reconoció el trabajo realizado por la Casa del Migrante Saltillo y la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila al interponer un litigio ante el Poder Judicial local. Reiterando la importancia del reconocimiento de los derechos fundamentales de este sector en particular, el conflicto se centra en la falta de legislación respecto a la garantía del derecho al agua potable y saneamiento de personas migrantes y refugiadas.

La autora es estudiante de Derecho en la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Autónoma de Coahuila

[1] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva oc-7/86 del 29 de agosto de 1986, disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_07_esp.pdf, p. 35.

[2] Uprimny Yepes R., Bloque de constitucionalidad, derechos humanos y proceso penal, 2ª ed. Bogotá, disponible en: https://www.ejrlb.net/biblioteca2011/content/pdf/a16/1.pdf, p. 25.

[3] ONU Migración, Informe sobre las migraciones en el mundo 2020, disponible en: https://publications.iom.int/system/files/pdf/wmr_2020_es.pdf, p. 21.

[4] BBVA, CONAPO y Gobierno de México, Anuario de Migración y Remesas México 2020, disponible en: file:///C:/Users/Brisela%20Flores/Downloads/Anuario_2020_Presentacion%20(1).pdf, p. 2.