INTERVENCIÓN A CELULARES

RODOLFO MORENO CRUZ

INTERVENCIÓN A CELULARES

Recordemos que, antes de la legislación actual en materia de intervenciones de celulares, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se adelantó resolviendo la acción de inconstitucionalidad 32/2012. En aquella, por cierto, muy polémica, la SCJN por mayoría de votos solucionó la interrogante sobre si era o no posible intervenir celulares por razones de seguridad pública. Eso fue en el 2012. Hoy hay una nueva normatividad.

Hace unas semanas, en el 16 de julio del 2018, se publicó el acuerdo por el que se crea la Unidad de Intervención de Comunicaciones Privadas de la Policía Federal y con ello se quisiera dar una especie de punto final al que se suele identificar como un eco errante de este tema. La norma constitucional establece de manera muy puntual, en el párrafo décimo segundo constitucional y siguientes del artículo 16, una seria de reglas que sistematizan esta situación.

La regla general consiste que las comunicaciones privadas son inviolables absolutamente cuando se trata de situaciones entre particulares, electorales, fiscales, mercantiles, civiles, laborales, administrativos y en el caso de la comunicación que se dé entre el detenido y su defensor. Para el caso de espionaje entre particulares hay una sanción muy expresa en el artículo 177 del Código Penal Federal que prescribe lo siguiente “A quien intervenga comunicaciones privadas sin mandato de autoridad judicial competente, se le aplicarán sanciones de seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa”. Para las otras materias, se establecen diversas sanciones en las leyes federales de responsabilidades de servidores públicos, protección de datos personales e incluso la de Archivos.

Ahora bien, las comunicaciones privadas son inviolables de forma relativa particularmente cuando se trata de seguridad pública. En primer lugar, ellas pueden ser utilizadas cuando es el propio particular quien las pone a disposición. Pero sobre todo y en segundo lugar, “a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente…”.

Bajo este mismo tenor se promulgo el artículo 8 de la Ley de la Policía Federal en su fracción XXVIII que a la letra dispone: “ La Policía Federal tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes: Solicitar por escrito, previa autorización del juez de control en los términos del artículo 16 Constitucional, a los concesionarios, permisionarios, operadoras telefónicas y todas aquellas comercializadoras de servicios en materia de telecomunicaciones, de sistemas de comunicación vía satélite, la información con que cuenten, así como georreferenciación de los equipos de comunicación móvil en tiempo real, para el cumplimiento de sus fines de prevención de los delitos. La autoridad judicial competente, deberá acordar la solicitud en un plazo no mayor de doce horas a partir de su presentación”.

Es decir, la Policía Federal está facultada para solicitar la intervención de celulares y será la Unidad de Intervención de Comunicaciones Privadas la que “tiene como objetivo implementar únicamente las acciones y mecanismos de apoyo, coordinación y colaboración necesarios para atender aquellos temas que se vinculen con las funciones de la Policía Federal en materia de intervención de comunicaciones privadas, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables”. (Artículo segundo del acuerdo).

Sea como fuere, y como se dijo al principio de este artículo con la aparición de esta Unidad se quisiera dar una especie de punto final al aparente eco errante de este tema. Sin embargo, no se trata de un eco errante sino de una voz que apenas está surgiendo y que aun generará más complejidades.

Autor

Rodolfo Moreno Cruz