Al contemplar el panorama social con un enfoque multidisciplinario, podremos comprender la raíz de la necesidad de una reforma en materia de derechos humanos, como lo fue la del 10 de junio de 2011. No solo eso, sino también su falta de efectividad, y la concentración de paradojas en su aplicación. Al respecto me parece idóneo recordar unas palabras de Octavio Paz sobre la identidad de los mexicanos: “el mexicano siempre está lejos, lejos del mundo, y de los demás. Lejos, también de sí mismo.”. Y no es menos cierto esto, en el ámbito del derecho. El Ministro Azuela, al termino de su cargo en la Suprema Corte dio un discurso, en el que como asegura Jean Claude, palabras más, palabras menos, se arrepintió de haber hecho un alto uso de la técnica durante años, porque esa “técnica”, lejos de ayudarle a resolver problemas, la uso para denegar la justicia.
La tarea del jurista no termina en la práctica de ser meros legalistas. Hay que entender los principios, valores, antecedentes, y procedimientos que dan lugar y sustentan el derecho que nos rige. Saber que, hoy a 25 de julio de 2020, hay 10 sentencias condenatorias por parte de la Corte Interamericana a México.
Se trata de los casos Castañeda Gutman Vs. México de 6 de agosto de 2008; González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México de 16 de noviembre de 2009; Radilla Pacheco Vs. México de 23 de noviembre de 2009; Rosendo Cantú y otra Vs. México de 31 de agosto de 2010; Cabrera García y Montiel Flores Vs. México de 26 de noviembre de 2010; Fernández Ortega y otros Vs. México de 15 de mayo de 2011; García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México de 26 de noviembre de 2013; Trueba Arciniega y otros Vs. México del 27 de noviembre de 2018; Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México del 28 de noviembre de 2018; y Alvarado Espinoza y otros Vs. México de 30 de agosto de 2019.
Al menos un 40% de las resoluciones han sido por algún tipo de violencia de género. Estas son relativamente recientes, pero los hechos no. Y el movimiento feminista es un llamado a la comunidad de que siguen perpetuando estas violaciones. Lo mismo podemos establecer del conglomerado de asociaciones civiles que se dedican a la búsqueda de personas, y el análisis de la desaparición forzada.
Definitivamente el sistema jurídico contemporáneo se ha desconstitucionalizado. La contradicción de tesis jurisprudenciales es uno de los problemas más complejos y centrales del sistema de administración de justicia mexicano, de acuerdo con el Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo. La cuestión es que, las incongruencias contenidas en el derecho mexicano, no se limitan únicamente a contradicción de tesis jurisprudenciales. Pensar que los principios pro-persona y el de interpretación conforme pueden operar como una especie de control judicial del orden constitucional, de acuerdo con la hermenéutica y ante las paradojas, no me parece suficiente.
Si a su vez, se está admitiendo que la técnica del constitucionalismo se llega a utilizar para introducir en la norma fundamental figuras esencialmente autoritarias para que sean inmunes al control judicial… entonces, ¿qué nos lleva a considerar que los principios aludidos, entre otros instrumentos jurídicos no son [o pueden ser] a la par, mecanismos de ese autoritarismo? El producto de la ineptitud y falta de homologación de criterios de los diversos aplicadores del derecho se ve reflejado. El Proyecto de Justicia Mundial, o WJP por sus siglas en inglés, mide desde una perspectiva ciudadana, el grado de adhesión al Estado de Derecho de más de 120 países, entre ellos México. El índice de estado de derecho 2020 apunta que se encuentra en el lugar 104 de 128, siendo el número 1 el más apegado al Estado de Derecho.
La jurisprudencia interamericana es ahora también jurisprudencia mexicana. O más bien, así debiera ser. No obstante, nos queda claro que las restricciones en materia de derechos humanos prevalecen. Tan es así que el Ministro José Ramón Cossío asegura que, en caso de que las restricciones constitucionales prevalezcan en términos absolutos, tendría que reconocerse que las normas de fuente internacional no son en realidad parte de la Constitución. Desde mi punto de vista, dicha restricción constituye un impedimento fundamental para que tanto el artículo 1° constitucional, como el resto de las disposiciones afines, y prácticamente toda la teoría neoconstitucional tengan un freno materializado y protegido a su vez, por el Poder Judicial de la Federación a través de la interpretación y argumentación jurídica.
La autora es estudiante de Derecho en la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Autónoma de Coahuila
Fuente:
Ferrer Mac-Gregor y Flores Pantoja, (2017), La Constitución y sus garantías. A 100 años de la Constitución de Querétaro de 1917. Memoria del XI Encuentro Iberoamericano y VII Congreso Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, Capítulo: Control de convencionalidad en México: transformaciones y desafíos, de Fernando Silva García, Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/10/4633/40.pdf.
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