RODOLFO MORENO CRUZ
¿SE PODRÍA ACUDIR ANTE PROFECO PARA DENUNCIAR PUBLICIDAD ENGAÑOSA ELECTORAL?
En materia electoral existe una seria de disposiciones constitucionales y reglamentarias respecto a su ámbito. Hay un apartado normativo extenso para regular la publicidad electoral que va desde el tipo de material que se debe utilizar, uso de información oficial, tiempos, propaganda negativa pero ¿hay alguna disposición que regule la publicidad engañosa en materia electoral?
Debe recordarse que las autoridades federales para sancionar la falta de acatamiento a las reglas y principios electorales son tanto el Instituto Nacional Electoral como el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Pero la autoridad que sanciona la publicidad engañosa es la Procuraduría Federal del Consumidor. Hasta el momento, la practica electoral ha demostrado que quien sanciona es el INE (el caso del Spots “las mujeres de peña Nieto”) o los organismos públicos locales (el estado de México con el caso del Partido Verde (el caso de los espectaculares con la leyenda “el verde es tranquilidad”). Sin embargo, la pregunta tampoco tiene una respuesta tan evidente. Pues ambos casos no son en sentido estricto publicidad engañosa, sino que son irregularidades que conectan con violaciones de otra naturaleza.
El tema, de la publicidad engañosa no es menor si se reconoce que durante las precampañas y campañas electorales su uso es frecuente. Por ejemplo, hace algunos años el entonces candidato Vicente Fox prometió resolver el problema de Chiapas (levantamiento zapatista) en 15 minutos. Sea como fuere, debe insistirse que a pesar de la frecuencia de estos mensajes no hay una disposición expresa electoral que regule las mismas. Sí hay desde luego principios que por sentido común desaprueba el uso de información y publicidad de ese tipo. Pero las y los candidatos parecen no respetarla.
La expresión publicidad engañosa es un término acuñado en el seno de la dogmática de los derechos del consumidor. En México, se regula la publicidad engañosa fundamentalmente en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al consumidor. En semanas pasadas, particularmente el día 11 de enero del año 2018, se aprobaron una seria de reformas a dicha ley y eso ha sido motivo para que en diversas entidades federativas se organicen seminarios para analizar los alcances de la misma. Se me invitó a participar en una de las mesas que se organizó precisamente en Ciudad de México bajo el titulo derechos humanos y derechos de los consumidores. Pero hubo también una mesa, en la cual no participé, con un título llamativo: “consumidores electorales”. Ahí se habló sobre el alcance del consumo de los “productos electorales”. Muchas interrogantes generó esa mesa. Pero la que encendió al público asistente fue una sola: ¿Se podría acudir ante PROFECO para denunciar publicidad engañosa electoral?
Hubo posiciones encontradas. Algunos expertos en derecho electoral descartaron desde inicio la pregunta. Fue un especialista en comercio quien retomó la pregunta y enfatizó que si partimos de la idea de que los candidatos venden un futuro servicio, entonces sí deben de aplicársele las reglas de publicidad engañosa y debería ser una autoridad distinta al INE quien debería resolver. Estas reglas son muy singulares. Abajo transcribo el artículo 32 de la Ley Federal de protección al Consumidor. Juzgue usted lector o lectora:
Artículo 32: La información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios que se difundan por cualquier medio o forma, deberán ser veraces, comprobables, claros y exentos de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas,
denominaciones de origen y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas.
Para los efectos de esta ley, se entiende por información o publicidad engañosa o abusiva aquella que refiere características o información relacionadas con algún bien, producto o servicio que pudiendo o no ser verdaderas, inducen a error o confusión al consumidor por la forma inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presenta.
La información o publicidad que compare productos o servicios, sean de una misma marca o de distinta, no podrá ser engañosa o abusiva en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Queda prohibido incluir en la información o publicidad en la que se comercialice un producto o servicio, toda leyenda o información que indique que han sido avalados, aprobados, recomendados o certificados por sociedades o asociaciones profesionales, cuando éstas carezcan de la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, las cualidades o propiedades del producto o servicio, o cualquier otro requisito señalado en las leyes aplicables para acreditar las mismas.
El motivo de este artículo no es el de dar una respuesta, sino precisamente dejar abierta la interrogante para reflexión. ¿Qué pasaría si algún ciudadano o ciudadana intentará esta vía para impugnar publicidad engañosa electoral?
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